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La reinserción ante la penología y las ciencias penitenciarias (página 2)



Partes: 1, 2

Del Vecchio5 afirma:

el delito no es
solamente un hecho individual del cual debe responder
su

autor en la medida de lo posible,
sino que es también, en sus formas
más

graves y constantes, un hecho social
que indica defectos y desequilibrios en

la estructura
social en que ha tenido origen
.[Sic]

O como crudamente lo expone
Dewey6:

Toda nuestra tradición
cultural con respecto a la justicia
punitiva,
tiende a negar nuestra
participación social en la generación del crimen y
se adhiere a la doctrina de un metafísico libre
albedrío. Exterminando a un malhechor o
encarcelándolo tras muros de piedra, podemos olvidarnos de
él
como de nuestra
participación en haberlo creado
.[Sic].

Sin la ironía literaria de Dewey, pero sí
identificándose con su postulado, el documento de trabajo de la
Secretaría de las Naciones Unidas
preparado para la reunión del Consejo Consultivo sobre la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente7, y el
Instituto Nacional de Justicia para la Prevención del
Delito (NIJ)8, declaran que convendría que la
investigación etiológica de la criminalidad se
ocupara primordialmente no de la conducta
delictiva en sí, sino de la conducta en la medida en que
se ve influenciada por la intervención de las fuerzas
sociales y económicas. La conducta delictiva ha de
considerarse como parte de la conducta social y no como una
esfera de interés
aislada que tenga que estudiarse en el vacío. Con esta
perspectiva, la investigación aclarará los puntos
firmes y débiles de la estructura
social, el funcionamiento de los grupos dentro de
la sociedad y las
fuerzas que continuamente remodelan las pautas de acción
recíproca de los individuos en esta sociedad.

Frente a estos planteamientos, se puede adquirir una
falsa consciencia de culpabilidad
social absoluta en la criminogénesis [etiología del
delito] y en la concatenación ineludible del delincuente a
los condicionamientos sociales. No obstante, en el estudio de las
conductas criminales aflora generalmente una participación
genética
en la que comparte, en distintas medidas, tanto el determinismo
social como el personal.
El hombre debe
asumir la responsabilidad frente a sus propios actos; pero
la sociedad no debe eludir el interés de conocimiento
de la imperfección de las estructuras
anormales que pueden facilitar la ejecución del
delito.

La reinserción del delincuente a su sociedad
suele encontrarse dificultada por dos factores
fundamentales:

1. Por la actitud de
rechazo de la sociedad frente al delincuente; y,

2. Por la predisposición
psicológica del delincuente, para sentirse rechazado por
ella.

El primer factor -la actitud negativa del ciudadano
honrado y honesto frente al hombre que ha
delinquido- se produce, significativamente por dos
razones:

1. Porque ha sido afectado personalmente por el
delito; y,

2. Porque, sin haber sido afectado, pertenece a
una comunidad que
sanciona socialmente el delito.

Estas actitudes
dentro de una dimensión normal son positivas. La del
hombre afectado por el delito, porque ha sufrido un perjuicio en
su propia persona o en su
patrimonio
afectivo, moral o
económico. La de la colectividad, porque significa una
vinculación al orden social y una prestación
personal colectiva de actitudes e ideas coadyuvantes a la defensa
de la comunidad frente a la agresión de la delincuencia.

Pero cuando estas actitudes superan el límite de
la medida ética, y
la de lo moral y lo justo en el rechazo del delincuente,
convirtiéndose en actitudes negativas inflexibles, surge
una postura social que crea una problemática definida por
un estado de
patología social.

La escala de
valores que la
sociedad acepta, excluye totalmente las actividades agresivas,
pero conduce muchas veces –por esta misma exclusión-
al hombre autor de la agresión, hacia una evidente
discriminación. Hay que pensar que,
considerado el problema desde el ángulo
sociológico, las discriminaciones quedan determinadas como
consecuencia de la estructuración de las categorías
sociales y que la valoración que se da al delincuente le
excluye de toda jerarquía clasificándole como
hombre sin clase.

El delincuente carece de status. No tiene
categoría social porque, en la estimación del
mismo, los criterios valorativos que se le aplican son totalmente
negativos. En la nula concepción de la categoría
del delincuente, el estereotipo juega una participación
definitiva. El prejuicio que
se forma en torno del
sancionado se hace de una manera preestablecida en la conciencia
social, endureciendo el criterio adverso, la incidencia constante
y el desarrollo
negativo de la opinión
pública. El delincuente llega por este camino a ser
una minoría social, una categoría desfavorecida y
marginada. Recuperar el status o adquirir uno nuevo
representa para el delincuente un gran esfuerzo generalmente
fallido.

La postura universal en la solución de este
problema tiende a crear una opinión pública justa y
consciente frente a la situación del interno en los
establecimientos penitenciarios, y, sobre todo, en lo que
respecta a los liberados. Como consecuencia de esta incidencia en
la opinión pública, y como resultado de los
estudios criminológicos se ha llegado a la
conclusión de que el lugar más efectivo para
conjurar el delito es en su proceso
etiológico, y no contra el delincuente como autor
responsable del mismo.

Psicopatología
forense

Dos circunstancias pueden reproducir la
predisposición psicológica del delincuente a
sentirse rechazado: el temor, y la experiencia del rechazo
sufrido a raíz de la comisión de delitos
anteriores.

El temor se funda en la anterior forma social de enfocar
el problema por parte del propio delincuente. Él mismo
habría discriminado, habría rechazado situaciones
como la que ahora padece. Ha pertenecido a la
organización social con identidad de
criterio respecto al problema de la delincuencia. Por ello siente
nacer en sí mismo un sentimiento de discriminación. En consecuencia, se produce
en él una disminución de sus potencialidades
psicológicas para la reinserción. Y así, el
sancionado se debate en una
situación de conflictos
ante el futuro. Sabe la dificultad de promocionarse y conoce las
trabas que encontrará en caso de luchar para ser
aceptado.

Si ha sufrido una experiencia de rechazo por
comisión de delitos, llega a formarse consciencia de la
imposibilidad de su rehabilitación, si nadie le ha apoyado
y orientado hacia ella; o se siente frustrado ante el temor de
perder nuevamente su libertad.
Así se paraliza en una postura negativa hacia su puesto
social, porque lo considera inaccesible o porque se ha producido
el ciclo de estados de privación de libertad y breves
incursiones anormales a la sociedad como hecho inevitable. Es
decir, se ha llegado a la reincidencia delictiva por el camino de
la habitualidad o profesionalidad. De esta forma, su personalidad
no consigue estabilizarse y los factores criminógenos, que
le han predispuesto al delito, se desarrollan y se extienden
hasta hacerse prácticamente intratables.

Si el delincuente se siente inhabilitado social y
psicológicamente para su reinserción, es necesario
encausar sus fuerzas y afirmar o modificar positivamente sus
estímulos frente a este problema. La sociedad, insistiendo
en su postura de rechazo, dentro de una apreciación justa
de su defensa, no comprende que la pena ocasiona efectos
perjudiciales marginales -como se ha afirmado- que sobrepasan la
intencionalidad del legislador. Su predisposición de
estigma frente al delincuente supone la aplicación de una
nueva sanción – impuesta colectivamente- cuya legitimidad
trasciende a todo ordenamiento jurídico, para violar los
más elementales principios de las
garantías y derechos
personales.

La
reinserción

El estado de
rechazo social es un efecto inevitable de la pena. Este efecto
está determinado por un proceso social de estereotipia: el
prejuicio y la discriminación. Es necesario un urgente
cambio de
actitud social en lo que afecta al delincuente. El apoyo de la
sociedad a la reinserción, debe proceder, entre otras
razones, de la compensación colectiva por los perjuicios
excesivos irrogados en la aplicación de la pena; y por el
compromiso moral de la comunidad en el trato y solución de
todos los problemas
sociales.

El artículo 64 de las Normas
Mínimas para el tratamiento de los reclusos, recomendadas
por la Naciones Unidas, declara taxativamente que:

El deber de la sociedad no termina con la
liberación del recluso. Se deberá

disponer, por consiguiente, de los servicios de
organismos gubernamentales

o privados capaces de prestar al recluso puesto
en libertad, una ayuda post-penitenciaria eficaz que tienda a
disminuir los prejuicios hacia él y le

permitan readaptarse a la comunidad.11
[Sic].

Este compromiso es común al estado como
órgano rector de la sociedad, y a la sociedad misma en
cuanto tiene obligación de participar en la
consecución del bien común; participación
que en el problema de la delincuencia presenta una doble
vertiente: la necesidad de establecer una postura de reforma en
las actitudes sociales, y la exigencia de una actividad positiva
en el apoyo del proceso de reinserción.

Pero todo lo expuesto quedaría reducido a las
normas clásicas e ineficaces de la filantropía, la
beneficencia o la caridad, si no existiese una causa
jurídica adecuada para la puesta en marcha de estas ideas
con un criterio de justicia social.

La ejecución de las penas de privación de
libertad establece una relación jurídica entre el
recluso y la
administración en cuanto afecta a su nueva
situación y, al mismo tiempo,
excluye un condicionamiento. La pena no limita o anula la
tenencia, ejercicio y disfrute de otros derechos. Así como
el delincuente no es un ser extra-social, tampoco es un ser
extra-jurídico.

El concepto
jurídico de la moderna defensa social tiene límites
que no deben ser sobrepasados. El Congreso Internacional de
Defensa Social celebrado en Lieja [Bélgica]12, fue
convocado sobre la temática del problema de la
responsabilidad humana desde el punto de vista de los derechos de
la sociedad en sus relaciones con los derechos del
hombre.

No se puede exigir a un hombre que medite sobre sus
delitos, o que recite un lastimoso mea culpa
público, solamente para conseguir una medida de
ejemplaridad colectiva, para resarcir el daño
causado o para sentirse dentro de una sociedad protectora, sin
otro fin ulterior. Es injusto, jurídica y moralmente,
aplicar un sistema de
defensa social sin pensar en la reinserción
social del delincuente.

Debe buscarse un equilibrio
entre la seguridad general
de los intereses colectivos y los particulares, en la trayectoria
social de los delincuentes. Dos declaraciones de voluntad regulan
la situación jurídica de este problema: una, la de
la sociedad canalizada por los órganos de
imposición y ejecución de las sanciones, y la otra,
determinada por la volición positiva del delincuente a la
reinserción social.

La primera -la de la sociedad ejercida sobre el
delincuente- es una imposición de lo general a lo
particular. La segunda es una pronunciación erga
omnes
que hace nacer una justa exigencia por parte del
delincuente de pedir a la colectividad los medios
necesarios para su nueva integración en el seno de la sociedad; es
decir, procede de lo particular a lo general.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, por
resolución Nº 2200 [XXI] Apartado B, del 16 de
diciembre de 1966, aprobó solicitando ratificación
o adhesión de los Estados, el Pacto Internacional de
Derecho Civiles y Políticos13, declara: El
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y
readaptación social de los penados

[Sic].

Los regímenes penitenciarios regulan la
ejecución de las penas y medidas de seguridad que imponen
una privación de la libertad. En consecuencia, el fin de
la ejecución de este tipo de pena queda proclamado
universalmente con una finalidad básica de dos disciplinas
que se comprometen: reforma y readaptación social, que, en
definitiva, van encaminadas al mismo objeto.

Todo proceso en la ejecución de las penas se
dirige, pues, al retorno social del delincuente. La influencia de
los sistemas
penitenciarios en la organización de sus esquemas y grados, no
es otra cosa que una escalada que acerca al recluso a la
comunidad en función.
Los nuevos métodos de
ejecución de ciertas sanciones leves y los de la fase
final de las sanciones graves, son ejercicios sociales de
adaptación al orden colectivo que están cumpliendo
una necesidad de contacto e introducción del delincuente en la plena
actividad social: los métodos de semi-libertad, los de
internamiento discontinuo, las detenciones domiciliarias, las
liberaciones condicionales, las detenciones provisionales y los
sistemas de libertad vigilada.

Las situaciones de privación de libertad dentro
del cauce jurídico, y la finalidad de la actividad
penitenciaria hacia la reforma y readaptación social de
los detenidos, son tratadas también dentro de la
sistemática normativa del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
; siendo altamente
significativo que en este Pacto se ordena la observancia
del respeto debido a
la dignidad
inherente a la naturaleza
humana de los reclusos y liberados, considerándola
como un derecho de aplicación y exigencia
universal.

Dr. Alejandro Cruzado Balcázar

Bibliografía

1. Cfr. Revista
Jurídica del Perú. Año XXX –
Número II; Págs. 101-108.

2. Cfr. INGENIEROS TAGLIAVÍA,
José
: Criminología. Ed. Daniel Jorro.
Madrid, 1913;
págs. 87-94.

3. Cfr. ALEXANDER, Franz & STAUB,
Franz:
El delincuente y sus jueces desde el punto de
vista psicoanalítico.
Ed. Biblioteca Nueva.
Madrid, 1961, págs. 100-115.

4. Enciclopedia Jurídica Omeba. Ed.
Driskill S.A. Buenos Aires,
2000; tomo XXV, págs. 771-779.

Cfr. ÍSMODES CAIRO, Aníbal:
Sociología. Ed. Minerva. Lima, 1967; págs.
334-346.

5. VECCHIO, Giorgio del: La Valoración
Jurídica y la Ciencia del
Derecho
. Edición
Arayú; Buenos Aires, 1954, pág. 68.

6. DEWEY, John: Democracia en la
educación
. Ed. Carbondale del Sur, Illinois,
University Press, 1977; Vol. 3, págs. 229.

7. ONU: Consejo
Consultivo sobre la Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente. Ginebra-Suiza, 1955.

8. Instituto Nacional de Justicia para la
Prevención del Delito
(NIJ). Miembro de la ONU desde
1995.

9. CIAFARDO, Roberto: Psicopatología
Forense
. Ed. El Ateneo, 1972; Buenos Aires-Argentina; in
pássim
.

10. Enciclopedia Jurídica Omeba. Ob. Cit.,
págs. 542-545.

11. ONU: Ginebra 1955. Normas Mínimas
para el tratamiento de los reclusos
, art. 64.

12. Segundo Congreso Internacional de Defensa
Social. Celebrado en Lieja-Bélgica, en 1949

13. ONU: Pacto Internacional de Derecho
Civiles y Políticos
, art. 10, inc. 3. En vigor desde
el 23 de marzo de 1976

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Alejandro Cruzado
Balcázar

Partes: 1, 2
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